viernes, 11 de noviembre de 2011

Derecho posesorio- Legislación

Fuente: Código civil-Parlamento de Uruguay
TITULO V
De la posesión
CAPITULO I
De la Naturaleza de la Posesión y de sus Efectos y Vicios
646. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro.
647. La toma de posesión se verifica por la aprehensión efectiva; esto es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que sólo corresponden al dueño.
En la posesión transmitida, el principio enunciado admite excepciones según las diversas especies de tradición de que se habla en el título respectivo del Libro siguiente (artículo 1039).
648. La posesión puede tomarse, no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales (artículo 1199).
649. La posesión da diferentes derechos al que la tiene:
1º. Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.
2º. Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que se dispone en el capítulo siguiente
3º. El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin interrupción, adquiere el
derecho de posesión y se excusa de responder sobre ésta (artículo 1196).
4º. Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación de la demanda, cuando posee de buena fe.
5º. Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo las circunstancias requeridas por la ley.
6º. Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria, aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al suyo.